Cuando hablamos de incapacidad, discapacidad o dependencia es probable que alguien ajeno al conocimiento del derecho civil tienda confundirse entre la diferente terminología jurídica utilizada para definir distintas situaciones que definen, en cada caso concreto, la imposibilidad o dificultad de la persona en la realización de tareas de la vida ordinaria o laboral, en la formación de procesos cognitivos o la limitación en el ejercicio de los derechos inherentes a una persona. Por ello, dependiendo del contexto, hay que tener en consideración que todas estas situaciones, pueden compartir rasgos o cualidades comunes, pero suponen realidades jurídicas distintas susceptibles de ser reconocidas o determinadas en momentos y procedimientos diferentes.

Partamos de la diferenciación tradicional entre capacidad jurídica y capacidad de obrar:

Siendo conceptos similares y muy relacionados entre sí. La capacidad jurídica es la aptitud de todas personas de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas. Desde el nacimiento todos tenemos una capacidad jurídica que es propia del ser humano como tal, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicos. Esta capacidad en algunos casos puede estar limitada por la edad, o por una discapacidad que impida la realización plena de dichos actos jurídicos.

Por tanto, la discapacidad de una persona puede ser:

-física o sensorial: cuando se refiere a la reducción o ausencia de funciones motoras, físicas o sensoriales, lo que a su vez repercute en el desarrollo o la forma de realizar determinadas actividades, estando ésta relacionada con el cuerpo, miembros y órganos en general, o

psíquica: Cuando la discapacidad es intelectual y/o de salud mental.

Pero lo primero que debemos saber es que, no toda discapacidad (independientemente de su grado y tipo) es susceptible de limitar la capacidad jurídica de una persona, y debemos entender que el concepto de incapaz ha desaparecido con la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que en su preámbulo establece que:

las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.

El objetivo por tanto de esta nueva Ley, es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

Los cambios más importantes que ha tenido esta nueva Ley en el sistema tradicional de incapacitación judicial que existía hasta ahora han sido los siguientes:

  • Desaparece el término tutela, que pasa a denominarse “persona de apoyo”.
  • Se incrementa la participación del control judicial en el proceso de “provisión de medidas de apoyo”.
  • Se instaura la figura del defensor judicial, erradicando la figura del incapacitado como persona ajena a los procesos de su vida.
  • La antigua “tutela” ya no implica la anulación de la voluntad de la persona con discapacidad, existiendo un progresivo acercamiento al mecanismo judicial de la curatela. El antiguo tutor pasa a ser un representante de la voluntad de la persona con necesidades de apoyo, y no la persona que toma las decisiones sin tenerle en cuenta. El objetivo con estas modificaciones ha sido que el tutelado deje de tener un estatus inferior respecto al tutor.
  • Se pretende hacer los procesos más accesibles a la persona con necesidades de apoyo, con la finalidad de que pueda participar de forma activa en los procesos, que sean conocedores y puedan expresar, en la medida de lo posible, su opinión. Esto se consigue mediante la adaptación completa de los procesos (escritura en braille, comunicación oral, lengua de signos,…). Los funcionarios públicos y los familiares deben facilitar el acceso y el entendimiento del usuario en todo momento.

 

Incapacidad laboral¿Quién determina por tanto la situación o el grado de discapacidad de una persona?, pues evidentemente serán los médicos y los peritos los que determinen dicha situación a los efectos de poder acreditar en un proceso judicial, si una persona necesita medidas de apoyo (y definir en concreto qué medidas de apoyo serán necesarias para el ejercicio de su capacidad de obrar), aunque también existen equipos multidisciplinares (los llamados Centros Base de las comunidades autónomas), que son los encargados de que, en un procedimiento Administrativo, se determine mediante la correspondiente resolución el grado de discapacidad de una persona.

Estos equipos son los encargados de valorar si las personas presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

El reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% permite ejercer los derechos que las personas con discapacidad tienen reconocidos en todo el territorio español y acceder a distintos beneficios, prestaciones y servicios.

Toda la información sobre el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad, en la Comunidad de Madrid, es accesible a través del siguiente enlace:

https://www.comunidad.madrid/servicios/asuntos-sociales/centros-base-valoracion-orientacion-personas-discapacidad

Tener reconocida una discapacidad, no significa evidentemente necesitar ayuda de tercera persona para la realización de las tareas de la vida ordinaria.

DependenciaLa dependencia es el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, precisan de la atención de otra persona o ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria o necesitan apoyos para tener una vida autónoma, es decir, para tomar decisiones y llevar a cabo distintas actividades, debido a una discapacidad intelectual o a una enfermedad mental.

La Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia reconoce a los ciudadanos el derecho a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas dependientes. En este sentido, existen distintos grados de dependencia:

  • Dependencia moderada (Grado I): si necesita apoyo al menos una vez al día para realizar ciertas actividades básicas de la vida cotidiana (asearse, comer, ir a la compra, etc.) o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
  • Dependencia severa (Grado II):si necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
  • Gran dependencia (Grado III):si necesita ayuda varias veces al día o cuando por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Su reconocimiento da derecho a distintas prestaciones, ya que una vez realizada la valoración, se procede a elaborar el Programa Individual de Atención (PIA), en el que se establece la modalidad de intervención más adecuada para la atención de la persona, un servicio o una prestación económica, según sus necesidades y, siempre que cumpla los requisitos específicos del servicio o prestación solicitada y el régimen de compatibilidades entre los mismos.

Toda la información sobre los grados y prestaciones de dependencia en la Comunidad de Madrid se encuentra disponible en: https://www.comunidad.madrid/servicios/asuntos-sociales/guia-practica-dependencia#servicios-atencion

Por último, tenemos que hablar de la denominada Incapacidad laboral y de sus grados.

En este sentido, dejando aparte el concepto de incapacidad laboral temporal (ILT), situación del trabajador impedido temporalmente para realizar las tareas de su puesto de trabajo, que no puede durar más allá de los 545 días (existiendo en su caso una prórroga de 180 días como máximo una vez agotados los primeros 365 días del hecho causante), sin que se abra un expediente de incapacidad permanente, nos centraremos en la calificación de la incapacidad permanente si ésta se produce y los grados existentes.

La incapacidad permanente es definida por el INSS en su modalidad contributiva, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.  Es decir, que dicha situación se producirá cuando, una vez agotado el plazo de incapacidad temporal, ya pueda preverse o no una recuperación en el tiempo, se califiquen al trabajador dentro de uno de los siguientes grados de incapacidad:

  • Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual:

Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual:

La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

  • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo:

La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

  • Gran invalidez:

La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Cada uno de estos grados en que se clasifica la incapacidad permanente dará derecho, en su caso, a la correspondiente prestación económica por incapacidad permanente.

Los requisitos de acceso a las correspondientes prestaciones económicas así como las cuantías de dichas prestaciones, son accesibles a través del siguiente enlace: https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10960/28750

 

Si necesita un abogado especializado en Incapacidades, en Recursos Legales www.recursoslegales.es estaremos encantados de atenderle. No dude en ponerse en contacto con nosotros para estudiar su caso.

 

Autor:

Francisco Domínguez Pérez

Letrado del ICAM especialista de Derecho de Daños y Responsabilidad Civil.

Socio Director de Abomedia Asesores S.L.

 

Fuentes:

-Portal Web del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones

-Portal Web de la Comunidad de Madrid

-Blog. Miresi.es

-Conceptosjuridicos.com

-Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad


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