Si pensábamos que 2021 no podía traer más tragedias a nuestro país que la pandemia y sus consecuencias personales y económicas iniciadas en 2020, sin duda nos equivocábamos. El año 2021 ha comenzado con una nevada histórica causada por la borrasca Filomena cuyo eco destructivo a fecha de este artículo todavía resuena en las calles con la tala de las maltrechas ramas de los árboles y los cuantiosos daños materiales producidos. Y si Filomena se fue, de pronto y con nocturnidad, los habitantes de la provincia de Granada se despertarían a continuación con una serie de temblores, cuyo fin se ha alargado aún en el tiempo, consecuencia de las numerosas réplicas que se han producido.

Las Catástrofes, son una constante en la Historia. Desde la antigua Pompeya enterrada por la violenta erupción del Vesubio en el año 79, hasta los más recientes acontecimientos como el tsunami de Tailandia de 2004 o los terremotos de Haití de 2010 y el de Japón en 2011 al que acompañó un tsunami de consecuencias terribles para la central nuclear de Fukushima. Todos estos acontecimientos, tienen un denominador común, y es la imprevisibilidad del hecho de sus consecuencias.

Fruto de esta imprevisibilidad y de lo elevados que pueden llegar a ser los daños producidos, en España se creó en 1941 el Consorcio de Compensación de Riesgos de Motín con carácter de provisionalidad, como instrumento de apoyo al mercado asegurador español para dar respuesta a las pérdidas originadas por la Guerra Civil que ya en 1954 adquirió el carácter de permanente configurándose lo que es hoy el Consorcio de Compensación de Seguros. Desde esa fecha el Consorcio aparece íntimamente ligado a la cobertura de los riesgos extraordinarios, como figura central de un sistema de indemnización por daños catastróficos.

Llegados a este punto, conviene apuntalar lo que el Consorcio de Compensación de Seguros recientemente ha publicado mediante nota informativa a propósito de los daños ocasionados con ocasión del temporal y de su cobertura, y que por su importancia y claridad, reproducimos a continuación:


El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS en adelante) es una entidad pública adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que indemniza los daños que ocasionen determinadas catástrofes naturales, siempre y cuando las personas y los bienes que hubiesen resultado dañados se encuentren asegurados en el momento de producirse los daños.

 Los diversos eventos de la naturaleza que dan lugar a actuación del CCS se encuentran relacionados, con carácter exhaustivo, en la legislación sobre el “seguro de riesgos extraordinarios”. Entre los acontecimientos a cargo del CCS destacan, por su carácter más habitual, las inundaciones, los embates de mar, las tempestades de viento que presenten rachas de velocidad superior a 120 km/h, los tornados y los terremotos.

 Las nevadas no se encuentran incluidas en la relación de los riesgos extraordinarios que indemniza el CCS. Por tanto, ni los daños a las personas, ni los daños materiales ni la pérdida de ingresos o lucro cesante que produzcan las nevadas pueden ser indemnizados por el CCS. En el caso de personas o bienes asegurados, los afectados deberán dirigirse a su entidad aseguradora, que podrá atender su reclamación si la cobertura está incluida en el contrato de seguro suscrito por el afectado.

 No obstante, el CCS sí indemnizará, en los términos previstos en el contrato de seguro y en la legislación sobre el seguro de riesgos extraordinarios, tanto en los casos en los que el temporal se haya manifestado, como ha ocurrido en algunos lugares, en forma de inundación, de embate de mar o de tempestad de viento con rachas que superen 120 km/h.

 Es importante señalar que, si bien el CCS no indemniza daños producidos por la nevada ni por su inmediata transformación en hielo (por ejemplo, el CCS no indemniza los daños producidos por el peso de la nieve en inmuebles o en tendidos de red eléctrica ni por caídas de árboles ni por aludes ni por accidentes en desplazamientos por zonas nevadas o con la nieve ya helada), el CCS sí indemniza los habituales daños derivados de la inundación del terreno por deshielo posterior. Indemniza los daños producidos por el agua de deshielo que inunda el terreno, tanto en los casos en los que el deshielo y el consiguiente anegamiento del terreno se producen con inmediatez, como en los que se producen tiempo después al elevarse, por ejemplo, las temperaturas en zonas nevadas. Así ocurre con ocasión de posteriores desbordamientos de ríos y de cauces naturales en la superficie al fundirse con rapidez grandes masas de nieve o de hielo acumulados durante estos días. Pero también es importante no confundir los daños por inundación con anegamiento del terreno (a cargo del CCS) con daños por “filtraciones de agua de deshielo” por, por ejemplo, tejados, azoteas o ventanas, que no constituyen “inundación” (a cargo de las aseguradoras privadas).

En los casos en los que se hayan producido daños a personas o a bienes que estén asegurados y, conforme a lo anterior, la indemnización deba ser asumida por el CCS, los afectados deberán actuar de la siguiente manera:

 – En los casos de inundación (anegamiento del terreno) por lluvias, deshielos y desbordamientos , y de embate de mar (daños por golpe de mar y por inundación) los asegurados (o, en su representación, sus entidades aseguradoras o los agentes o corredores de seguros) deberán solicitar su indemnización al CCS, lo que podrán hacer en la página web del CCS en cualquier momento (www.consorseguros.es) o en el centro de atención telefónica (teléfono gratuito 900 222 665), a partir de las 9h del lunes día 11 de enero.

– En los casos de daños por viento, los asegurados deberán dirigirse a sus entidades aseguradoras directamente, ya que el CCS tiene convenido con éstas que, una vez se determinen las zonas en las que el viento ha superado los umbrales establecidos en la legislación del seguro de riesgos extraordinarios mediante informes de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), el CCS reembolsará a las aseguradoras las indemnizaciones que éstas hubiesen anticipado a sus asegurados afectados por el viento en esas zonas.

 En estos momentos, el CCS no tiene estimaciones de los daños asegurados producidos por las nevadas. En primer lugar, porque, como se ha dicho, el CCS no tiene habilitación legal para indemnizar estos daños; y en segundo lugar, porque las verdaderas consecuencias que estas nevadas tendrán para el CCS se conocerán más adelante, cuando se generen, en su caso, anegamientos y desbordamientos por el deshielo. El momento y la intensidad con que se produzcan los deshielos, y los lugares afectados por éstos, no son ahora mismo variables estimables por el CCS.

Finalmente, es muy importante destacar que la actuación de las entidades aseguradoras privadas y del CCS público –es decir, la actuación del seguro en su conjunto- es completamente independiente de que se produzca o no la declaración oficial de “Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil” por parte de las autoridades (conocida vulgarmente como “declaración de zona catastrófica” o similar). Las indemnizaciones por seguro que pudieran corresponder a las aseguradoras o al CCS se deben a la existencia de un contrato de seguro contratado por el afectado y son la contraprestación al pago de una prima del seguro o del recargo a favor del CCS. En definitiva, las indemnizaciones por seguro son independientes de las eventuales ayudas o subvenciones públicas que pudieran concederse por dicha declaración oficial.


Por tanto:

  • En primer lugar, el Consorcio de compensación de Seguros no va a indemnizar aquello que no está llamado a indemnizar, y que se encuentra definido en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cuyo artículo 1 define los Riesgos cubiertos:

1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos.

Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

  • En segundo lugar, la actuación del Consorcio, en su caso, es independiente de la declaración oficial de “Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil” y por tanto, totalmente compatible con las ayudas que se puedan obtener en el caso de que la zona resultase ser declarada “catastrófica”.

La declaración de “Zona Catastrófica”, viene regulada en el Capítulo V de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Denominado RECUPERACIÓN. Y dispone las medidas a aplicar una vez declarada la zona “Catastrófica” por acuerdo del Consejo de Ministros. Transcribimos a continuación los artículos esenciales de su regulación:


Artículo 20. Fase de recuperación.

 1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia.

 2. Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil.

 3. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio.

Artículo 21. Daños materiales.

 1. Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado.

2. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido.

 3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales.

 4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Públicas afectadas.

Artículo 22. Daños personales. Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.

 Artículo 23. Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas. En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas.

 2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales.

Artículo 24. Medidas aplicables.

1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

 a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.

b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.

c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.

d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.

e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.

f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.

g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.

 2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes:

a) Medidas fiscales:

1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto.

3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

 4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

 6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.

 b) Medidas laborales y de Seguridad Social:

1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos. En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

 2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

 3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

 Artículo 25. Seguimiento y coordinación.

 1. Tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se llevará a cabo un seguimiento de las medidas recogidas en este capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

 2. Para la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado y, en su caso, por otras Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión de Coordinación, integrada por representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local afectadas.


  • Y en tercer Lugar, todo ello es compatible con las indemnizaciones que se pudieran obtener a través del aseguramiento privado y evidentemente a través de  los mecanismos de resarcimiento del daño en virtud de nuestro sistema de Responsabilidad Civil contractual (artículos 1106 y siguientes del CCivil), extracontractual (1902 CCivil) o de responsabilidad Patrimonial de la Administración (Art. 106 CE y 32 del Régimen Jurídico del Sector Público).

Desgranemos pues:                      

EL ASEGURAMIENTO PRIVADO:

La primera pregunta que le surge a cualquier perjudicado por daños en su persona o en sus bienes que es tomador o beneficiario de un seguro de daños/accidentes/salud/hogar o autos es: ¿Me cubre?, y la respuesta, como no puede ser de otra manera, es: “depende de las coberturas contratadas”.

La mayoría de los seguros de daños por agua o por viento que existen, normalmente no requieren de un límite mínimo en la fuerza del viento o en el grado de pluviosidad para que surta efecto la cobertura, pero sin embargo, sí que pueden existir limitaciones a dicha cobertura en cuanto a la suma asegurada pudiendo existir en su caso infra seguro.

En cambio, en el seguro de accidentes, normalmente no se suelen excluir los daños en la persona que pueden causar los fenómenos extraordinarios que abordamos y tampoco por supuesto los seguros de salud que permitirán las asistencias médicas y coberturas contratadas.

En el Seguro de Autos, habrá sin embargo que verificar nuestro seguro de daños propios (lo normal es que cubra los daños por nieve, caída de ramas o árboles al vehículo) o si por el contrario sólo disponemos de un Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil, “a terceros”, o ampliado (a Lunas, Incendio y Robo que es lo común), en cuyo caso, para verse resarcido del daño, tendremos que buscar la cobertura dentro de los mecanismos antedichos o por Responsabilidad Civil de tercero o Patrimonial de la Administración, en el caso de que exista.

Por tanto, lo principal en estos casos es leer bien la póliza y verificar coberturas, suma asegurada, y exclusiones o limitaciones existentes, teniendo en cuenta que la cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Todo ello bajo las condiciones establecidas en la Ley Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro en su artículo 3  y  por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de mayo de 2000 que establece la importancia del conocimiento expreso del asegurado de dichas cláusulas:

“Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador del contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito.

Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que el citado art. 3 LCS exige, por un lado que “se destaque de modo especial”, y, por otro lado, que “se acepte específicamente por escrito”; precepto que tiene carácter imperativo, de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que deberá tenerse por no puesta.”

DAÑOS RECLAMABLES EN VIRTUD DE RESPONSABILIDAD CIVIL o PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN ENMARCADOS EN EL CONTEXTO DE RIESGO EXTRAORDINARIO.

Para que exista responsabilidad civil por un daño extracontractual recogido en el art 1902 del Ccivil, deben cumplirse los requisitos de imputación objetiva que son desarrollados por la sala primera del Tribunal Supremo, que afirma que “el deber de indemnizar por el daño causado a otro, tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir”. La imputación objetiva, requiere por tanto de la relación de causalidad, estableciendo una serie de pautas que permiten modular por el tribunal la responsabilidad y exonerar o no al sujeto que, de otra manera, hubiera debido asumir los daños y perjuicios, existen por tanto diversos criterios de imputación que hay que tener en cuenta a la hora de determinar si se puede imputar o no responsabilidad civil a saber:

1.- Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» existen.

2.- La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

3.- La provocación: quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

4.- El fin de protección de la norma, el incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta: si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.

5.- Competencia de la víctima: hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima.

6.- La probabilidad o el criterio de la adecuación: solo generan responsabilidad los daños que sean una consecuencia previsible o predecible de la conducta del demandado. Probabilidad entendida como posibilidad de excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que podrían llegar a considerarse caso fortuito.

Teniendo en cuenta dichos criterios, el juicio de imputación objetiva va a impedir que se pueda asociar el resultado a la conducta, que se presenta como primera causa de este, y, una vez resueltos los problemas que plantea, es presupuesto previo al de imputación subjetiva (culpa).

Este último criterio de probabilidad o de adecuación es el que entronca directamente con la posibilidad de exención de responsabilidad en los supuestos de Fuerza Mayor en lo que a eventos extraordinarios se refiere.

Regulada en el artículo 1105 del Código Civil: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”, se ha definido doctrinalmente la fuerza mayor como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos que han de concurrir para apreciar fuerza mayor que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible (Sentencia de 7 de abril de 1965).

La imprevisibilidad se ha definido como la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos cuando tenemos en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias que ordinariamente acarrean los sucesos habituales, de modo que la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese suceso acaecerá y acarreará unas consecuencias de tal magnitud (Castilla Barea).

Por su parte la inevitabilidad puede definirse como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas.

En cualquier caso ni la imprevisibilidad ni la evitabilidad parece que puedan exigirse con carácter absoluto y rigorista, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe de diferenciarse, no obstante, la Fuerza Mayor, del Caso fortuito, ya que aunque exista discusión doctrinal al respecto, es opinión mayoritaria que el caso fortuito es el acontecimiento caracterizado por su imprevisibilidad pero que de haber sido previsto podría haberse evitado, mientras que la fuerza mayor está dominada por su irresistibilidad o su inevitabilidad.

Por tanto, la existencia o no de exoneración de responsabilidad civil por motivos de fuerza mayor, va a depender en gran medida de la posibilidad o no de haber evitado el daño, ya que, no será lo mismo (tomando como ejemplo la borrasca Filomena) que una gran acumulación de nieve en las cornisas de los tejados de una comunidad de propietarios de un edificio haya causado destrozos materiales en los coches aparcados en la calle por su caída a plomo, que dicha acumulación de nieve haya causado la caída de una cornisa de esta misma comunidad de propietarios, no habiendo pasado la correspondiente Inspección Técnica de Edificios, y estando en mal estado, siendo la evitabilidad o no del daño, lo que diferencia ambos supuestos.

En lo que a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración se refiere, ésta viene regulada en los artículos 106.2 y 149.1.18º de la Constitución

106.2: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

149.1.18: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.”

Y desarrollada en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público cuyo Art 32 dispone: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

Art 34 que establece: “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Por tanto, para apreciar un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración deberán concurrir los requisitos determinados tanto en la vía legal como en la jurisprudencial, en pronunciamientos tales como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 1.992 o de 5 octubre 1.993 y que Son los siguientes:

a) Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

b) Que se trate de relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin la concurrencia de circunstancias que puedan enervar el nexo causal, tales como la fuerza mayor o la conducta propia del perjudicado.

c) La antijuridicidad de la lesión, entendida como la ausencia de la obligación de soportar el referido daño por parte del ciudadano.

d) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se ocasionó el citado daño.

 (lo que en lesiones se entiende, desde que estabilizaron o consolidaron las secuelas.)

Por tanto. La Administración, no puede erigirse como aseguradora universal de todo lo que ocurra en su ámbito (por ejemplo en la calle). Y será necesario individualizar el daño y determinar la existencia de este funcionamiento normal o anormal, ya que (y volvemos a la dicotomía), no será lo mismo que una caída en vía pública se haya producido sin prestar la debida diligencia o atención al solado (aunque éste encuentre en mal estado), por ir corriendo por ejemplo, dadas las circunstancias personales, de tiempo y lugar, que dicha caída se haya producido en circunstancias en las que se presuponga que la Administración tendría que haber actuado con anterioridad al ser un siniestro cuya evitabilidad le sea muy difícil para el perjudicado.

Francisco Domínguez Pérez. Letrado del ICAM especializado en Derecho de daños, Responsabilidad Civil y Seguro.

Director de Abomedia Asesores S.L.

Fuentes consultadas.

-Guías Jurídicas Wolters Kluwer. La Fuerza Mayor

-La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad Civil extracontractual (Sepin). Autor. Marta López Valverde.

-Página Web del Consorcio de compensación de Seguros: https://www.consorseguros.es/

Legislación:

-Constitución Española.

-Código Civil.

-Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero de Riesgos Extraordinarios

-Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

-Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro

-Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público


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