Abordamos los aspectos básicos a tener en cuenta cuando un ciudadano sufre un daño por una deficiencia ocasionada por el funcionamiento de algún servicio público, dado que tiene el derecho a reclamar el mismo frente a la administración responsable correspondiente, siempre que se den determinados requisitos.
El apdo. 2 del Art. 106, Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos. Partiendo de lo anterior, los diferentes aspectos de la responsabilidad patrimonial se regulan tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015).
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva ya que supone que no es estrictamente necesario que el daño a indemnizar sea realizado con culpa o ilegalidad; siendo suficiente que el perjudicado no esté obligado a soportar el daño.
Conforme establece el Tribunal Supremo, para que se pueda entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios los siguientes requisitos:
1 – La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Es decir, ha de producirse un hecho imputable a la Administración, que provoque un daño antijurídico en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
Dicho perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas y evaluable económicamente.
Esto nos lleva a aconsejar la prueba en una doble vertiente, dado que, a menudo, la reclamación puede resultar fallida por falta de acreditación. Por ello, en primer lugar, hemos de reunir pruebas que puedan atestiguar la realidad del suceso, mediante documentación o testigos, con una llamada a una autoridad o u servicio, de forma que puedan sea posible demostrar lo acaecido y, en segundo lugar, toda documentación o prueba que ayude a poner de manifiesto todo tipo de perjuicio económico que haya sido ocasionado como consecuencia del hecho objeto de reclamación.
2 – Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
El nexo causal, es un elemento imprescindible para la buena finalización de la reclamación, por ello se ha de ser muy cauto en el momento de reunir las pruebas y datos que acompañarán a la reclamación.
Se establece una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido ( Art. 32 Ley 40/2015), que determina que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
3 – Ausencia de fuerza mayor. Entendiéndose por tal un suceso extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial
4 – Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño sufrido.
Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, es necesario exigirla directamente a la Administración Pública correspondiente en cuanto a los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
El plazo de reclamación, generalmente, prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Procedimiento general (descripción breve):
INICIO.- El procedimiento puede iniciarse de oficio (artículo 65 LPACAP) o por reclamación de los interesados (artículo 67 LPACAP).
En el segundo supuesto, la reclamación debe especificar los perjuicios producidos, la presunta relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público, la valoración económica todo ello acompañado de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
INSTRUCCIÓN.- El artículo 75 regula los actos de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
En cualquier momento del procedimiento y antes del trámite de audiencia, la Administración, a propuesta del instructor, puede llegar a un acuerdo indemnizatorio (art. 86.5 LPACAP).
Los artículos 77 y 78 LPACAP prevén la práctica de las pruebas que hubieran declaradas pertinentes, se recabarán cuantos informes se estimen necesarios y será preceptivo el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (artículo 81 LPACAP).
AUDIENCIA.- Finalizada la instrucción y antes de la propuesta de resolución, se pone de manifiesto el expediente al interesado para trámite de audiencia.
RESOLUCIÓN.-Terminación mediante resolución. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá.
Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es desestimatoria.
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