Hoy vamos a tratar el tema de la pensión compensatoria, y para ello debemos de entender a
que se corresponde dicho término regulado en el art.97 CC redactado por la ley 60/1981 de 7
de julio.
El artículo referenciado recoge lo siguiente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio
produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una
compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una
prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”
Es decir, la denominada pensión compensatoria es la cantidad periódica que un cónyuge (el
que se ha encargado de traer el sustento familiar durante la vigencia del matrimonio) debe de
abonar por un período de tiempo (temporal o indefinido) al otro cónyuge (el que ha dedicado
su vida al cuidado de su pareja e hijos) al encontrarse, este último, en una situación de
desequilibrio económico como consecuencia directa de dicha separación o divorcio.
La definición anteriormente recogida surgió en el marco de una sociedad de fuerte base
tradicional, en la que la incorporación de la mujer al mercado laboral era todavía muy tímida.
Hablamos de una mujer de mediana edad, dedicada toda su vida a la atención de sus hijos y
marido y que después de varios años de matrimonio se ve inmersa en un divorcio sin tener
expectativa de conseguir un trabajo por su edad y falta de cualificación, sumándose la
obligación de seguir cuidando de sus hijos hasta que se produzca su emancipación económica.
El cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges
podrían dar lugar a un desequilibrio económico que se encontraba disfrutando previamente a
la ruptura. Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión
compensatoria debe de tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros la dedicación
a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que
ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados
desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, según establece la STS de 19/01/2010 la
cual ha sentado jurisprudencia en este sentido.
Una vez que se encuentre determinado que el cónyuge desfavorecido con el divorcio tiene
derecho a la pensión debemos valorar la cuantía a la que tiene derecho a percibir.
Es una labor muy complicada puesto que hay que tener en cuenta diversos factores para su
fijación: años de matrimonio, edad y estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de
descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario la posibilidad de
acceso a un empleo, etc.
En último lugar, debemos de determinar si la pensión compensatoria debe de fijarse con
carácter temporal o indefinido. En el art. 97 CC no se indica la temporalidad de la misma, sin
embargo, el TS se ha pronunciado al respecto.
La fijación de esta pensión es una ardua tarea puesto que se intenta dar un plazo suficiente a
la parte beneficiaria de la pensión para buscar un empleo y sustentarse por sí misma.
Es decir, el requisito determinante para fijar la temporalidad es la producción de una situación
de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio, tratando de apreciar la posibilidad de
desenvolverse autónomamente. Esto conlleva, a que el juzgador trate de adivinar la situación
en la que se encontrarán ambas partes en el futuro.
Para evitar esta situación y la posibilidad de encontrarnos con una sentencia injusta, el tribunal
puede fijar una pensión con carácter temporal con posibilidad de revisar la situación al final de
dicho plazo para ampliar el mismo o extinguirlo. En dicho momento, el tribunal conocerá si la
persona beneficiada de la pensión compensatoria ha realizado cuanto esté en su mano para
poder mantenerse por sí misma, si dichos intentos han resultado infructuosos, o por el
contrario, ha procedido a mantenerse sólo y exclusivamente con la cantidad mensual
entregada por su ex cónyuge sin haber realizado ninguna actuación para salir de esta situación
de desequilibrio.
Debemos dejar claro que en ningún caso debe de entenderse la pensión compensatoria como
una pensión de carácter vitalicio. Se fija para que la persona que se encuentra en desequilibrio
pueda tener un nivel de vida digno y se le otorga por un tiempo hasta que dicho cónyuge
encuentre un trabajo con el que mantenerse, debiendo de acreditar que ha realizado todo lo
que estaba en su mano para poder sustentarse.
La extinción de dicha pensión podrá producirse antes del plazo fijado por:
1. La muerte del acreedor o deudor.
2. El cese de la causa que lo motivó.
3. Por haber cometido el acreedor contra el deudor alguna falta de las que dan lugar a la
desheredación.
4. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

TAMARA LÓPEZ HERNÁNDEZ, colegiada 2750 I.C.A. León

Categories: Civil

2 Comments

arcieres · 18 diciembre, 2020 at 7:46 pm

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

Sólo basandome en esta definición, concluiría que si uno de la pareja tiene ingresos considerablemente más altos que el otro, aunque ambos trabajen al momento del divorcio, daría lugar a la compensación (algo que me parece injusto porque después del divorcio termina el proceso de darse mutuamente)

“La definición anteriormente recogida surgió en el marco de una sociedad de fuerte base
tradicional” Eso quiere decir que ya no se aplica de esa forma, es decir ¿Su sentido ya no es compensar, sino no simplemente no dejar en el desamparo a alguien mientras encuentra una nueva forma de vida? Porque esa diferenciación puede llegar a ser fundamental a la hora de definir cantidades y tiempos.

    administrador · 13 enero, 2021 at 11:30 am

    En atención al comentario realizado efectivamente se podría señalar que si un cónyuge tiene unos ingresos más elevados que otro puede dar lugar a la pensión compensatoria pero debe de atenerse al caso en concreto. Se dará en aquellos casos en los que los ingresos mensuales que percibe uno de los cónyuges no sean suficiente para tener una vida digna y se dará con carácter temporal por norma general. Cierto es que las estructuras familiares se han ido modificando con el tiempo aunque cada núcleo familiar y cada caso en concreto tiene sus propias circunstancias que habrán de tenerse en cuenta por lo que no podemos afirmar que ya no se aplique de esa forma.

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