Señala la constitución española en su artículo 35, que todos los españoles tienen el deber de trabajador y el derecho al trabajo, indicando en su apartado segundo, que la ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Tal estatuto, en su artículo primero, señala, que es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador empleador o empresario.
Nos encontramos actualmente en un momento disruptivo, ya que con el uso de las nuevas tecnologías aparecen modelos de negocio de nueva implantación, y organizaciones empresariales con una clara vocación digital, las cuales no desarrollan grandes procesos productivos, ni cuentan con grandes instalaciones y maquinaria para el desempeño de sus tareas, sino que su principal activo, consiste en el desarrollo de un software o programa informático de gestión, con el objeto de actuar como plataforma de intermediación entre productores y clientes, desvinculándose de cualquier relación de naturaleza laboral sobre las personas que facilitan los servicios que ofrece la plataforma.
Ante tal situación, en la cual, de forma generalizada, tales plataformas utilizan contrataciones de naturaleza mercantil, la inspección de trabajo ha iniciado una campaña de amplio espectro, para determinar, si aquellos que desarrollan y dan cumplimiento y fin a los servicios de tales plataformas, deben encuadrarse en el régimen general de la seguridad social, es decir, si son trabajadores cuyos derechos y obligaciones están reguladas en el estatuto de los trabajadores.
La cuestión que pretende dilucidar la inspección de seguridad social, es si tales empresas, deben integrar en sus plantillas a estos trabajadores, al darse en la relación comercial que se mantiene con ellos, los requisitos esenciales de lo que constituye una relación laboral, analizando para ello, si aparecen los elementos esenciales que ponen de manifiesto la laboralidad, principalmente la ajenidad y la dependencia.
La ajenidad, se entiende presente, cuando es el empresario y no el trabajador quien adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, entre otras.
La dependencia, jurisprudencialmente, tiene como elementos definitorios, la asistencia al centro de trabajo del empleador, sujeción a horarios, una programación de la actividad a desempeñar efectuada por el empresario y no el trabajador, o la ausencia de organización empresarial propia del trabajador, o de medios productivos.
La Inspección de Trabajo, ha entendido, que en quienes desempeñan bajo la figura de trabajador autónomos los servicios de estas plataformas digitales, concurren muchos de los elementos propios de una relación laboral, existiendo una ajenidad y dependencia en la relación y en la propia forma de negocio, procediendo al levantamiento de actas con el objeto de encuadrar adecuadamente en el régimen general, y bajo la relación jurídica del estatuto de los trabajadores a tales personas.
Un encuadramiento no ajustado, de entenderse, que realmente, la relación es laboral, como en numerosos pronunciamientos judiciales recientes, (si bien aún no es una circunstancia unánime, existiendo igualmente pronunciamientos favorables a los argumentos las empresas sobre las que se ha actuado) tiene una clara influencia, no solo en cuanto a la importancia económica de las cotizaciones que deben ser ingresadas en el tesoro público, y la propia protección laboral amparada constitucionalmente de los trabajadores, sino que, con el ahorro en costes económicos y derechos, estas empresas, están adquiriendo una ventaja competitiva sobre aquellas que se ciñen estrictamente a la ley, viéndose expulsadas del mercado ante la reducción de precios y ofertas de estos competidores sustentada en la menor asunción de los derechos y obligaciones establecidas legalmente.
Tal es la importancia del asunto, que por parte de la inspección de trabajo se ha multiplicado casi por diez el número de trabajadores sobre los que se ordena el encuadramiento en el régimen general, estando actualmente la situación muy judicializada, por cuanto, las empresas afectadas recurren las citadas actas, existiendo una paridad entre las sentencias a favor y en contra, siendo las plataformas digitales, y principalmente la industria cárnica, (quien usa el modelo de cooperativa para regular sus relaciones), los principales actores en esta problemática, que previsiblemente acabará mediante una regulación legal, que delimite, y desarrolle, las situaciones concretas en las cuales se debe proceder al encuadramiento o no en un régimen, u otro de quienes operan en ese tráfico jurídico, ya que de otro modo, tendrán que ser los juzgados y tribunales quienes de forma individualizada, hasta unificación de criterios, inclinen su balanza hacia un lado u otro.
Autor: PEDRO RUBÉN CANURIA ATIENZA, colegiado 1923 I.C.a León.
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