Para poder entender la problemática actual en torno al movimiento Okupa y sus consecuencias, hemos de acudir, en primer lugar, a la Constitución Española

Para poder entender la problemática actual en torno al movimiento Okupa y sus consecuencias, hemos de acudir, en primer lugar, a la Constitución Española.

Existen dos artículos constitucionales que hemos de referir necesariamente:

El artículo 33, que regula el derecho a la propiedad privada y el artículo 47 que reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada. Hemos de señalar que, nuestra Constitución aunque reconoce este último, el mismo no se incluye en los «Derechos Fundamentales» recogidos en el artículo 14 de la Constitución, sino en el capítulo referido a los principios rectores de la política social y económica que no son en si mismos derechos y libertades.

El problema reside en establecer la compatibilidad de ambas normas, determinando cual prevalece y las consecuencias jurídicas de ocupar una vivienda.

Procedemos al análisis de los distintos órdenes judiciales, desde los que podemos abordar esta situación:

Orden penal:

En este contexto hemos de traer a colación el delito de usurpación artículo 245.2 del Código Penal, conforme a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en virtud del cual la ocupación pacífica de una vivienda ajena ha pasado a ser un delito leve, pretendiendo dar respuesta al fenómeno okupa, mediante la criminalización de dicha conducta.

Para que se de este tipo delictivo el sujeto, que no ostenta la condición de propietario, adquiere ilegítimamente el dominio sobre unl bien inmueble, sustituyendo al propietario legítimo en sus derechos y facultades, debiendo prolongarse esta situación en el tiempo. Los requisitos para que se de esta figura delictiva son:

La ocupación pacífica (sin violencia o intimidación) de un inmueble en el que no esté viviendo nadie y con vocación de permanencia, conllevando un riesgo relevante para la posesión del titular del inmueble afectado.

De esta forma, las ocupaciones sin intención de perdurabilidad son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Para que se de esta figura penal, quien ocupa la vivienda ha de carecer de título que legitime tal acto, y constar la voluntad expresa contraria del propietario a tolerar tal situación, de no ser así, si se ha consentido en algún modo, aunque sea en precario, o no se puede acreditar el desacuerdo del propietario, habrá de acudirse la vía Civil.

Debe concurrir dolo, el cual entendemos que se da cuando el ocupante es consciente de que el inmueble le es ajeno y carece de autorización para poseer el mismo y, además perturba intencionadamente la posesión del legítimo propietario.

Existen otras figuras delictivas relacionadas con la ocupación, como son el allanamiento de morada, se da en supuestos en los que el propietario reside habitualmente la vivienda que se ocupa y el okupa aprovecha una ausencia ocasional; el delito de robo con fuerza en las cosas, si se da alguna sustracción de bienes muebles con las características de este delito; el delito de daños …

Orden Civil:

Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil

Existen organizaciones ilegales delictivas que se dedican a organizar el fenómeno de la ocupación ilegal, es decir, la ocupación no consentida ni tolerada.

Ante la necesidad de dar una respuesta eficaz, sin tener que recurrir a la vía penal, se planteó la reforma de la regulación establecida en la LEC, mediante la publicación de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4º, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

Esta norma abordó las siguientes modificaciones:

Se modifica el artículo 150, en virtud de la cual se añade un apartado 4, para que, cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.

Se modifica el artículo 250, apartado 1.4º LEC, que en relación al procedimiento verbal de tutela sumaria de la posesión añade que se podrá pedir la inmediata recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella cuando el demandante se haya visto privado de ella sin su consentimiento, siempre que este demandante sea “persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Se excluye por tanto de esta facultad a las personas jurídicas propietarias de viviendas.

Art. 437, añadiendo un párrafo 3ºbis, que establece la posibilidad dirigir una demanda genéricamente contra desconocidos ocupantes, para la recuperación de la posesión de una vivienda en los supuestos de tutela sumaria, sin perjuicio de la notificación que se realice a quien esté en la vivienda.

Se añade un apartado 1bis al artículo 441, que posibilita la notificación a quien se encuentre habitando la vivienda y, además, a los ignorados ocupantes de la vivienda, añadiéndose además la posibilidad de que quien realice la notificación vaya acompañado de los agentes de la autoridad y se pueda dar traslado (en su caso) a los servicios públicos competentes en materia de política social.

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo perentorio de cinco días título que justifique su situación posesoria. De no aportarse, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al propietario acreditado.

Por último, se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, de forma que si la parte demandada no contestara a la demanda se procederá de inmediato a dictar sentencia.


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