La legislación determina que “un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Situados ya en el ámbito del accidente laboral nos encontramos en con la sentencia 705/2019, de 10 de octubre (ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro) que resuelve un supuesto de un trabajador que sufre la amputación de una mano como consecuencia de un accidente laboral.
Ante tal contingencia laboral la Mutua autoriza una prótesis convencional (no biónica) cuyas prestaciones permiten al trabajador movimientos limitados (pinza dos dedos). Llegado el momento de adquirir su prótesis, el perjudicado es orientado por un técnico protésico que le recomienda una prótesis biónica, la cual tiene un elenco de movimientos mucho más completo, que supone una mejora considerable en la calidad de vida del accidentado, pues permite la presión de todos los dedos, además de otros movimientos. Este decide colocar la prótesis más avanzada y realizar la rehabilitación de educación para su uso, pues este tipo de prótesis requiere un adiestramiento para familiarizarse con su uso.

En la primera instancia, el trabajador reclama a su mutua el sobrecoste de la prótesis, así como la rehabilitación de adaptación a la misma. El Juzgado de lo Social, en virtud del principio de reparación íntegra del daño derivado de una contingencia profesional, condena a la Mutua a abonar al trabajador tal cuantía, al entender que dicha prótesis es mucho más adecuada para cumplir con tal principio de reparación íntegra, al posibilitar al accidentado una calidad de vida sensiblemente muy superior a la prótesis convencional autorizada por la mutua, al permitirle mayor funcionalidad en las tareas de su vida cotidiana.
La mutua recurre la sentencia, denunciando infringida la disposición derogatoria única del RD 1192/2012, que derogaba El decreto 2766/1967, sosteniendo la mutua que no hay diferencia en la prestación en función de la contingencia de la que provenga (ya sea accidente laboral, ya sea enfermedad común), que la prótesis ha de ser prescrita por un servicio de rehabilitación, debiendo encontrarse incluida en el catálogo aprobado al efecto y que, en consecuencia, no procede la estimación de la demanda.
El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso, acogiendo la línea argumental de la mutua ya que el art. 38 LGSS no hace tal distinción, por lo cual la prestación se habrá de facilitar de acuerdo con las posibilidades y recursos del sistema y con arreglo a las previsiones estatales y autonómicas.
Nos encontramos ante dos sentencias, por consiguiente, contradictorias pues contienen pronunciamientos distintos ante el mismo objeto (la de instancia y la del TSJ) que llegan a una solución diferente ante las mismas circunstancias, comparadas las pretensiones y alegaciones de las partes, (accidente laboral, prótesis no prescrita por un rehabilitador y no contemplada en catálogo), la primera reconoce tal derecho y la segunda lo deniega, llegando a soluciones diferentes pero existiendo una identidad de la controversia en cuanto a los términos del debate, siendo necesaria la casación de la sentencia y debiéndose centrar en determinar si la derogación del decreto 2766/1967 impide que el principio de reparación íntegra del daño despliegue sus efectos o no y, por consiguiente, si habría que estimar una prótesis básica o una más avanzada (como dato fundamental hemos de tener en cuenta que el accidente ocurrió con posterioridad a la derogación de tal norma).
Se examina la normativa existente (previa al accidente): Art. 10 del Convenio nº 17 de la OIT (1925), que establece las obligaciones básicas en cuanto al material protésico que pueda necesitar una víctima de accidente laboral, dejando a las legislaciones la potestad de establecer las condiciones o medidas de control necesarias para evitar abusos.
El decreto 2766/1967 (derogado) que contempla el principio de reparación íntegra, cuya aplicación supone la solución del asunto en liza, establecía de forma diferenciada las prestaciones que correspondían cuando el accidente era laboral o cuando se trataba de una enfermedad común o accidente no laboral, estableciendo en caso de accidente laboral que se debe perseguir la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo.

El TS, tras hacer un estudio exhaustivo de la normativa que afecta a esta circunstancia, hace referencia a la STS de 2 de abril de 2.010 (rec. 2398/2010) que resolvía un caso similar.
Esta resolución esgrime el principio de reparación íntegra del daño como eje fundamental, entendiendo que no procede la aplicación de normas posteriores de la SS que han limitado las prestaciones en caso de accidente laboral, dado que, en caso de accidente de trabajo se debe perseguir la reparación del daño de la forma más completa posible.
En igual línea se pronunció el TS en STS 24 de enero de 2.012 (rec. 1681/2011), invocando, igualmente, el principio de reparación íntegra del daño cuando se trata de un accidente de trabajo y concluyendo que no procede aplicar el catálogo general de material ortoprotésico en este tipo de contingencia.
En la resolución el TS, reconoce la invocación una norma ya derogada que contiene este principio en los accidentes laborales, razonando que se trata de una regla muy característica en la regulación de este tipo de riesgos, sin que pueda pensarse que nace de tal precepto derogado. Realizando un análisis histórico, referido al Convenio de la OIT concluye que la doctrina del TS se ha construido bajo la vigencia de una norma muy pareja, aún en vigor y no se puede deducir que la derogación del Decreto de 1967 suponga la minoración de un nivel de asistencia a quienes sufran un accidente de trabajo, dado que ninguna de las normativas posteriores que han afrontado la asistencia sanitaria ha adoptado previsión clara y contraria al respecto.
Por todos los razonamientos el TS acoge una solución acorde con el mandato del convenio nº 17 de la OIT, con la jurisprudencia y con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena y la responsabilidad empresarial en estos casos, resolviendo que el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo debe regir en la prestación de asistencia sanitaria sin ausencia de límites y sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones impuestas en el catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común.
De esta manera el TS casa y anula la sentencia del TSJ, prevaleciendo el criterio de instancia, favorable al trabajador. Sentencia que celebramos por su ecuanimidad y buen criterio.
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