Se denominan modificaciones estructurales aquellos cambios fundamentales de organización y funcionamiento que puede experimentar una sociedad mercantil Terminología
La expresión “modificación estructural”, que no existía legalmente, fue utilizada por la doctrina y consagrada primero por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y más tarde por la Ley 3/2009, de 3 de abril que se titula expresamente «sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles».
Aunque las operaciones societarias que tengan el carácter de modificación estructural se dan normalmente en las sociedades de capital , la Exposición de Motivos de la la Ley que las regula dice que se trata de una ley general mercantil, aplicable a cualquier sociedad de esta naturaleza, con independencia de la forma o del tipo social, salvo que expresamente se establezca lo contrario, como acontece al ocuparse de las fusiones transfronterizas intracomunitarias.
Normativa aplicable
Las modificaciones estructurales de toda sociedad, como se ha dicho, están reguladas por la citada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM), modificada por Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo de simplificación de las obligaciones de información, documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, ahora, con algún cambio, recogidas las modificaciones en la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
Naturalmente, en el ámbito de las sociedades de capital se aplica el Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en orden a quórum y mayorías – art. 201 LSC y art.194 LSC (antes art. 103 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA)), advirtiendo que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014) ha dado nueva redacción al art. 201 de la LSC que dice:
«Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.».»
Asimismo, por lo que respecta al tema laboral, todo lo previsto en la LMESM se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral y en el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en dicha ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
, caracterizados por su trascendencia económica o por el cambio organizativo de la empresa. En definitiva, son modificaciones de la configuración original del tipo social.
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