Son contratos mercantiles que se establecen entre dos partes, generalmente entre contratante (empresa informática) y contratista, que puede ser un particular o bien otra persona jurídica (empresa) que requiere de unos servicios concretos informáticos, o simplemente que contrata la compra de un bien o servicio a través de Internet.

La problemática de estos contratos no está en si mismo, sino en la competencia y la validez de esos contratos, así podemos señalar que, cuando las declaraciones de voluntad se emiten a través de medios electrónicos la cuestión no es su validez, toda vez que el principio de libertad de forma consagrado en el artículo 51 CCom avalaría su licitud.

Se afirma que (…) “en todo caso, la forma escrita no se trata de un requisito «ad solemnitatem» que comporte la nulidad del negocio jurídico”- sin necesidad de que expresamente el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSICE), haya tenido que establecer que los contratos «celebrados por vía electrónica producirá todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».

El problema principal se plantea si el requisito de forma escrita, exigida para algunos contratos como el de afianzamiento mercantil del artículo 440 del CCom se puede considerar cumplido cuando el contrato conste en un documento electrónico.

La regla de equivalencia funcional entre forma escrita y forma electrónica viene recogido en el artículo 23.3 de la Ley 34/2002 de la LSSICE, en el se puede leer: «Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico».

Por tanto, la cuestión clave para determinar la aplicación de la regla de la equivalencia se centra en el concepto de “soporte electrónico“, el cual viene recogido, a su vez, en el artículo 27.4 de la Ley 34/2002 LSSICE que al establecer los requisitos de incorporación de las condiciones generales de la contratación en la contratación electrónica, sustituye la exigencia de forma escrita si las mismas se pone a disposición “de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario”.

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