El procedimiento concursal, tal y como se regula en la legislación española, está orientado hacia las personas jurídicas, dejando de lado las situaciones de insolvencia de las personas físicas, y para las cuales debería establecerse un procedimiento específico. Pues bien, es dentro de este marco, en el que los acuerdos de refinanciación encajan. Este instrumento, muy utilizado por las personas jurídicas dentro del marco concursal para evitar la disolución y liquidación de la empresa,

Estos acuerdos de refinanciación fueron por primera vez introducidos en la Ley Concursal en el año 2009 en la disposición adicional 4º, definiéndose como aquellos “alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo”. Además, dichos acuerdos de refinanciación pasaron a estar protegidos al poderse únicamente impugnar por la administración concursal y al limitarse su rescisión si cumplían determinados requisitos.

Esta regulación de los acuerdos de refinanciación se ha visto modificada y ampliada con posterioridad (artículo 71 bis y disposición adicional 4º de la Ley Concursal), aunque su esencia sigue siendo la misma. Es decir, en términos generales, el acuerdo de refinanciación sigue siendo aquel mediante el cual se prorroga el plazo de repago del crédito o bien se sustituye la obligación por una nueva (generalmente de importe mayor), acorde a un plan que asegure la viabilidad de la empresa tras la adopción de dichos acuerdos de refinanciación.

Además, la ley establece su no rescisión si ha sido adoptado por acreedores que supongan al menos 3/5 del pasivo, se haya emitido un informe por el auditor y se haya formalizado en instrumento público. Sin embargo, aun cuando no se cumplan estos requisitos, el acuerdo puede gozar de dicho privilegio si: el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente, que las garantías concedidas a favor de los acreedores no supure 9/10 del valor de la deuda pendiente, que el tipo de interés aplicable no exceda en más de 1/3 el aplicable a la deuda previa, que se recoja en instrumento público justificándose su viabilidad económica. Incluso, en la disposición adicional 4º, donde se regula la homologación del acuerdo de refinanciación por el Juez de lo Mercantil, se establece que si algún acreedor financiero sin garantía real no se ha adherido o incluso se ha opuesto al mismo, determinados efectos del acuerdo se les harán extensibles por homologación judicial si el acuerdo ha sido suscrito por un determinado porcentaje de acreedores que representen al menos el 60% o el 75 % del pasivo financiero (en cada caso tendrá unos efectos distintos).

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